Según la ley de las 12 tablas lo instituido en un
testamento era ley debido a que el páter estaba facultado a tal manera que
podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía
desheredarlo. Sin embargo más adelante te fueron dando ciertas reglas
específicas basadas en la costumbre para impedir que el páter desheredara sin
motivo alguno a sus propios hijos.
DESHEREDACIÓN
EL JUS CIVILI:
En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio "los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos".
Aquellas personas que se encuentran bajo la
potestad del páter las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por
ejemplo un páter que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este
caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la
patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo.
La bonorum
possessio surge probablemente
con funciones auxiliares, acordando una protección posesoria a quien sostuviera
tener derecho a una determinada herencia. Así, quien sostenía ser heredero se
dirigía al Pretor exponiendo el fundamento de su derecho, esto es, o exhibiendo
el testamento o invocando el vínculo de parentela que lo ligaba al difunto; a
continuación el Pretor lo autorizaba a entrar en posesión de los bienes
hereditarios, concediéndoles al mismo tiempo el interdictum quorum bonorum, con
el que podían actuar frente a los detentadores de tales bienes para así obtener
la posesión, sin necesidad de acudir a la hereditatis
petitio y a su complicado
procedimiento.
De su función auxiliar originaria, la bonorum possessio pasó a tener funciones supletorias y
correctoras, concediéndola el Pretor incluso a quienes no tuviesen título
hereditario civil. Lo explicamos. Cuando el causante moría sin testar, el
Pretor concedía la posesión de los bienes a personas que no eran contemplados
como herederos ab intestato por el Derecho civil, creando así la figura del
sucesor que sólo tenía título pretorio, y al que no bastando el interdictum quorum bonorum para conseguir los bienes, le concedía
acciones ficticias (el iudex debía juzgar como si el bonorum possessor fuese heredero civil) para exigir los
créditos de los deudores del difunto. Aún más, ya en la época imperial, el
Pretor llegó a conceder la bonorum
possessio, aun existiendo testamento, a personas no contenidas en el mismo.
LA QUERELLA
INOFFICIOSI TESTAMENTI
Las anteriores soluciones, del ius civile y la
bonorum possessio contra tabulas, se basaban en la praeteritio, pero respetaban
el principio de la libertad absoluta del testador de instituir heredero o
desheredar a quien quisiera. Sin embargo, hacia finales de la época republicana
romana se criticaba la conducta del testador que, de manera injustificada,
procedía a desheredar o a preterir a sus hijos. Así nace la querella
inofficiosi testamenti, basada en la falta de piedad (officium pietatis) del
pater que debía tener con el sui heredes. Con esta medida podía o anularse el
testamento, o se otorgaba una determinada parte de la herencia al sui. Por la
razón de piedad que se alegaba esta medida resultaba ser más del orden moral
que jurídico, considerándose al pater como perturbado mental (furiosus),
debiendo dejarles a estos sui heredes una determinada porción del patrimonio
familiar. Al tenerse al pater como un non sanae mentis (como si estuviese
demente) se le consideraba como falto de testamenti factio.
CARACTERÍSTICAS DE LA QUERELLA INOFICIOSA
TESTAMENTARIA
1. Sujetos
Legitimados:
Tenían
la posibilidad de atacar el testamento por medio de este instrumento (la
Querella Inoficiosa Testamentaria), solo los parientes más cercanos al
testador, los cuales podían ser: descendientes o ascendientes.
Podrían
atacar el testamento como inoficioso, los hermanos o hermanas por parte de los
mismos padres, y los hermanos o hermanas solo por parte del padre; en cambio los
hermanos y hermanas solo por parte de la misma madre, no tendrían este
beneficio.
Los
hijos adoptivos también tenían la facultad de atacar el testamento inoficioso
de su padre adoptivo, pero no el de su padre natural, es decir, quien lo había
dado en adopción.
El
orden para pedir la declaración de testamentum inofficiosum, no les
correspondía a todos conjuntamente, sino que se guardaban los mismos
grados excluyentes que en la herencia Ab-intestato.
Los
cognados en mayor grado que los hermanos, no tendrían el poder de atacar el
testamento mediante la Querella Inofficiosi Testamenti.
2. Prueba
de la Violación Hereditaria
La
persona que atacara el testamento como inoficioso, debía probar que la razón
por la cual el testador lo desheredo no era válida, es decir sin causa
justificada, o no le había dejado la cantidad de bienes que
constituye la legítima.
3. La
Parte de Legítima
Cuando
no había ley alguna que estableciera el monto legítimo que le correspondería a
cada heredero, era el juez quien decidiría cuando sería insuficiente el monto
otorgado a un heredero "por causa de herencia".
Posteriormente
se procedió a especificar que la cuantía de "parte suficiente",
consistía en la "cuarta parte" (quarta falcida de la ex falcida) de
la cuota hereditaria que le hubiese correspondido al querellante, si la
herencia hubiera sido Ab-Intestato.
4. Calculo
del monto de la Legítima
Se
calcularía el monto de la masa hereditaria, descontando las deudas y los gastos funerarios,
así como también el valor de
los esclavos manumitidos por testamento; una vez hecho esto se calcularía la
"cuarta parte"; Había que computar todo aquello que el heredero que
se querellaba hubiera recibido por causa de muerte, ya
como heredero, como legatario, como fideicomisario o por una donación mortis
causa. Si hubiere más de un legitimario, la cuarta parte se dividiría entre
ellos.
5. La
Querella Inofficiosi Donationis
Las
donaciones realizadas inter vivos, no entraban en el computo o en el conjunto
de la masa hereditaria, ya que los bienes donados no estaban en el patrimonio del
testador al momento de su muerte, es decir no formaban parte de este, dejando
así solo los bienes que el pudiere poseer en ese mismo momento, sin embargo
a principios de
la época de Alejandro Severo, esto fue cambiando, y se empezó a tomar en cuenta
este conjunto de bienes. Si el Pater, cuando hizo la donación inter vivos,
declaró que lo hacía para que se computara a la "legítima", entonces
el monto de lo donado se imputaba a ésta.
6. La
Querella Inofficiosi Dotis
La
hija por entrar en el patrimonio de su marido, la dota que le hubieren otorgado
no era computable para "quarta pars", sin embargo más adelante el
emperador Zenón permitió, que se pudiere imputar sobre la "legitima",
la dote constituida a una hija y la donación propter nuptias hecha a un hijo.
Para ello se empleaba una querella Inofficiosi Dotis.
REQUISITOS DE LA QUERELLA INOFICIOSA TESTAMENTARIA
El
Plazo
La
Querella Inoficiosa Testamentaria se debía interponer contra al heredero
testamentario dentro de un plazo de cinco años desde el día en que el heredero
aceptaba la herencia.
Se
interpretaba que pasado ese lapso cabía presumir, por parte del familiar allegado,
un perdón de la ofensa recibida en contra del officium pietatis. Sin embargo,
si existía "una causa grande y justa",
El
plazo podía ampliarse. Si el heredero perjudicado había muerto antes de ejercer
la Querella Inoficiosa Testamentaria, se interpretaba que había perdonado la
ofensa del officium pietatis, y por lo tanto, el derecho a ejercitarla no
pasaba a sus herederos. Pero si el querellante lo había intentado antes de
morir, o hubiese preparado su ejercicio con una intimación al heredero, la querella
podía ser continuada por sus herederos.
La
Acción de complemento
Si la
persona, a la hora de testar hubiere dejado a sus hijos legados o donaciones
mortis causa imputables a la "Legítima", y, si fueran inferiores al
monto de ésta, quería que la legítima fuera "completada" según
"el arbitraje de
un varón honrado" (boni viri arbitratu) debiendo los legitimarios aceptar
la voluntad del testador, no pudiendo pedir la querella, pero concediéndoseles
una actio ad supplendam legitimam (acción contra la cuota insuficiente).
EFECTOS DE LA QUERELLA INOFICIOSA TESTAMENTARIA
1. La
Querella Inoficiosa Testamentaria, produce la nulidad del testamento.
2. Excepcionalmente
podía ocurrir que el testamento fuera anulado en forma parcial, de tal modo
que, por un lado se satisface en parte la pretensión del querellante y, por el
otro, se continuaba manteniendo algún derecho por parte del heredero
instituido.
3. La
nulidad del testamento declarado inoficioso tendría efectos en cuanto a los
legados y otras liberalidades ordenadas por el testador.
4. A
su vez, si la nulidad del testamento inoficioso era solamente parcial, los
legados impuestos sobre
la parte no anulada continuaban siendo válidos y por supuesto a su cargo. En
cambio resultan nulos los establecidos sobre la otra parte.
5. Si
el legitimario que inició la Querella Inoficiosa Testamentaria fuera vencido y
obtuviera una sentencia desfavorable, el testamento quedaba como válido
CONTRATO DE
DONACIÓN
Es uno de los
contratos más generosos. Que requiere ser analizado cuidadosamente, pues muchos
no conocen los efectos del mismo, que al final puede ocasionar perjuicios en la
familia o en el propio donatario o beneficiario. La donación está definida en
nuestro Código Civil como un contrato por el cual una de las partes llamada
donante se obliga a transferir a la otra parte, llamada donataria, la propiedad
de un bien en forma gratuita.
TIPOS DE DONACIÓN
Donaciones inter vivos: son las realizadas
por los donantes sin considerar el hecho de su muerte.
Donación
mortis causa: es aquella que está suspendida a un término, la
muerte del donante, y generalmente se equipara a un legado o herencia. Debe ser
válido el acto de donación como testamento; en caso contrario carece de
efectos.
Donación
entre cónyuges o consortes: es aquella que hace un cónyuge a favor del
otro, que en algunos ordenamientos (argentino) está prohibida.
Donaciones
prenupciales, antenupciales, por causa de matrimonio o propter nuptias: son
aquellas hechas entre los futuros cónyuges o por algún tercero en consideración
al previsto matrimonio.
EFECTO:
Derecho antiguo:
Por medio de una datio, se intentó perfeccionar la donación, pues el donatario
recibía la donación reivindicadora cuando era lesionado su derecho.
Régimen
de la ley Cincia: Esta ley trata o
busca amparar al donante y su familia contra las donaciones exageradas, es
decir, al donante se le estableció una tasa en cuanto a las donaciones entre
parientes, afines o cónyuges.
Un ejemplo sería cuando una persona dona a
alguien
perteneciente a su familia un dinero, pero este
está
limitado por cierta cantidad para que el donante
no se exceda su patrimonio se vea afectado.
Reforma
de Antonio el Piadoso: Las donaciones
entre ascendientes y descendientes se regularon, y se estipuló como obligatorio
la redacción de un acta escrita que sería entregada al donatario. Es decir,
sería como una especie de garantía o donde se establece el traspaso de la
propiedad o posesión de la cosa.
Reforma
de Justiniano: Basado y apoyando la
iniciativa en la Reforma de Antonio, estableció la donación como obligatoria
a partir del pacto legítimo y exigía el acta
escrita.
CARACTERÍSTICAS:
1. Es necesario
que se produzca un empobrecimiento en el donante
y un enriquecimiento en el donatario. Es decir,
el donante entrega una parte de su patrimonio por ello se empobrece y el
donatario se enriquece por recibirla.
2. Es irrevocable al ser aceptada por el
donatario, pues es perfecta.
3. Por lo general debe existir un previo acuerdo
entre las partes, pero la aceptación del donatario no es estrictamente
necesaria.
4. La donación forma parte de los contratos
consensuales, es unilateral (obliga a sólo una de las partes), gratuito (no
requiere restitución o compensación por parte del donatario), entre vivos y
solemne.
5. El donante no es responsable por evicción, se
refiere a que el donante no es responsable si el donatario pierde el derecho a
menos lo haya expresado.
Revocación:
Las donaciones pueden ser revocadas por los
siguientes motivos:
Ingratitud:
Comprende dos causas:
1. Cuando el donatario comete algún delito
contra la persona, la honra, o los bienes del donante, ascendientes,
descendientes o cónyuges.
2. Cuando el donatario no presta alimentos al
donante, no teniendo este parientes que deban hacerse cargo de él.
Otras
causas:
El donatario debe cumplir con todas las
responsabilidades que adquiere al aceptar la donación.
También existe la revocación por casos de
supervivencia. Es decir, cuando aparecen descendientes que se desconocían al
momento en el que el testador hizo su testamento.
En el Derecho Civil Venezolano:
Según el
Artículo 1431 de nuestro Código Civil; la donación no es más que un contrato
unilateral, que se genera por la atribución patrimonial espontánea determinada
por el espíritu de la liberalidad y que no necesita una compensación por parte
del donatario por la cosa corporal o incorporal que le fue entregado.
La donación aceptada es perfecta, y sólo se
transmite la propiedad de los objetos cuando el donante conoce la aceptación
del donatario y los efectos de la donación se producen luego de esto. Asimismo,
se vincula la donación con el testamento, debido que ambos prescriben que no
pueden donar aquellos que no tengan disposición, y no pueden recibir los
incapaces por testamento.
LEGADOS
Es una
liberalidad efectuada por el testador a una persona llamada legatario a cargo
del heredero instituido.
Se caracteriza por realizarse por medio de un
testamento, por ser hecho en término imperativos, es decir, que expresa una
orden o mandato legal para el heredero que es ese cargo que solo podía ser
impuesto para el heredero.
Estas formalidades se redujeron, por lo cual se
consideró que podían ser hechos aún en codicilo y sin necesidad de palabras
solemnes.
1. Legados con efectos reales: El testador
transfiere directamente al legatario la propiedad legada, pues, el legatario
podrá ejercer la "Actio rei vindicativo".
Condiciones: El legador solo puede legar cosas las cuales era
propietario ex jure.
2. Legado
con efecto obligacional: Donde el testador deja a cargo del heredero la
obligación de realizar una determinada prestación a favor del legatario.
3. Legatario
Per Praeceptionem: En este el testador permite que sus herederos o sus
coherederos tomen o retiren algo previo a su muerte.
4. Legado
Sinendi Modo: Legado por el cual el heredero designado por el testador debe
permitir que el legatario tomara alguna cosa de su parte o del testador, pero
no de una persona ajena.
5. Senadoconsulto
Neroniano: Decidió que todo legado que resultara nulo en razón de la forma,
podría ser válido como si hubiera sido hecho per damnationem, o sea como si se
diera la obligación del heredero de transmitirle algo al legatario.
ADQUISICIÓN Y
RESTRICCIÓN DE LEGADOS
Se llamaba deis
cedit al que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su
persona. Es decir, poseía una acción personal ante el heredero y adquiría el
derecho sobre su legado.
Se llamaba dies
venit, al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que
podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento, se refiere cuando el
legado depende del heredero.
El más importante
de estos es el dies cedit.
Restricciones:
En un principio no tuvo ninguna limitación la
facultad de disponer de medios legados. El problema era que el causante podía
agotar todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero que repudiaba la
sucesión. El difunto moría Ab Intestato.
Para evitar
ello, se estableció:
1. Ley Furia Testamentaria
prohibió
legar más de mil ases (moneda romana).
2. Ley
Voconia
prohibió
dar a un legatario más de lo que le
correspondía.
Pero estas leyes no dieron una
gran solución a lo que se sufría ya que las
personas encontraban como
violar, alterar o burlar la ley de una u otra
manera para su beneficio propio.
FIDEICOMISO
Era el acto por el cual una persona encargaba a
otra, transmitir toda sucesión, o una parte alícuota de sucesión, o un bien
determinado de la sucesión, a una persona.
De la
Herencia: El difunto, al instituir un
heredero en su testamento, encarga a este a transmitir todos sus bienes o una
parte alícuota de ellos a un fideicomiso.
Particulares: Era el acto por el cual encargaba el difunto a su
heredero, o a un legatario, entregar un bien determinado de la sucesión, a una
tercera persona llamada fideicomisario.
Codicilo:
Acta de última voluntad que no está sometido a
las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones a un
testamento ya hecho, pero no puede contener institución de heredero, ni su
sustitución, desheredación, ni
revocación, es decir puede agregar determinadas
cosas (Ej. formalidades accidentales) al testamento, pero no debe meterse con
nada que
tenga que ver con respecto a los herederos.
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