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martes, 24 de enero de 2017

desheradacion






Según la ley de las 12 tablas lo instituido en un testamento era ley debido a que el páter estaba facultado a tal manera que podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía desheredarlo. Sin embargo más adelante te fueron dando ciertas reglas específicas basadas en la costumbre para impedir que el páter desheredara sin motivo alguno a sus propios hijos.

DESHEREDACIÓN EL JUS CIVILI:

En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio "los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos".
Aquellas personas que se encuentran bajo la potestad del páter las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por ejemplo un páter que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo.
                  

                             BONORUM POSSESIÓN CONTRA TABULAS

 La bonorum possessio surge probablemente con funciones auxiliares, acordando una protección posesoria a quien sostuviera tener derecho a una determinada herencia. Así, quien sostenía ser heredero se dirigía al Pretor exponiendo el fundamento de su derecho, esto es, o exhibiendo el testamento o invocando el vínculo de parentela que lo ligaba al difunto; a continuación el Pretor lo autorizaba a entrar en posesión de los bienes hereditarios, concediéndoles al mismo tiempo el interdictum quorum bonorum, con el que podían actuar frente a los detentadores de tales bienes para así obtener la posesión, sin necesidad de acudir a la hereditatis petitio y a su complicado procedimiento.


De su función auxiliar originaria, la bonorum possessio pasó a tener funciones supletorias y correctoras, concediéndola el Pretor incluso a quienes no tuviesen título hereditario civil. Lo explicamos. Cuando el causante moría sin testar, el Pretor concedía la posesión de los bienes a personas que no eran contemplados como herederos ab intestato por el Derecho civil, creando así la figura del sucesor que sólo tenía título pretorio, y al que no bastando el interdictum quorum bonorum para conseguir los bienes, le concedía acciones ficticias (el iudex debía juzgar como si el bonorum possessor fuese heredero civil) para exigir los créditos de los deudores del difunto. Aún más, ya en la época imperial, el Pretor llegó a conceder la bonorum possessio, aun existiendo testamento, a personas no contenidas en el mismo.


LA QUERELLA INOFFICIOSI TESTAMENTI
Las anteriores soluciones, del ius civile y la bonorum possessio contra tabulas, se basaban en la praeteritio, pero respetaban el principio de la libertad absoluta del testador de instituir heredero o desheredar a quien quisiera. Sin embargo, hacia finales de la época republicana romana se criticaba la conducta del testador que, de manera injustificada, procedía a desheredar o a preterir a sus hijos. Así nace la querella inofficiosi testamenti, basada en la falta de piedad (officium pietatis) del pater que debía tener con el sui heredes. Con esta medida podía o anularse el testamento, o se otorgaba una determinada parte de la herencia al sui. Por la razón de piedad que se alegaba esta medida resultaba ser más del orden moral que jurídico, considerándose al pater como perturbado mental (furiosus), debiendo dejarles a estos sui heredes una determinada porción del patrimonio familiar. Al tenerse al pater como un non sanae mentis (como si estuviese demente) se le consideraba como falto de testamenti factio.




CARACTERÍSTICAS DE LA QUERELLA INOFICIOSA TESTAMENTARIA



1. Sujetos Legitimados:

Tenían la posibilidad de atacar el testamento por medio de este instrumento (la Querella Inoficiosa Testamentaria), solo los parientes más cercanos al testador, los cuales podían ser: descendientes o ascendientes.
Podrían atacar el testamento como inoficioso, los hermanos o hermanas por parte de los mismos padres, y los hermanos o hermanas solo por parte del padre; en cambio los hermanos y hermanas solo por parte de la misma madre, no tendrían este beneficio.
Los hijos adoptivos también tenían la facultad de atacar el testamento inoficioso de su padre adoptivo, pero no el de su padre natural, es decir, quien lo había dado en adopción.
El orden para pedir la declaración de testamentum inofficiosum, no les correspondía a todos conjuntamente, sino que se guardaban los mismos grados  excluyentes que en la herencia Ab-intestato.
Los cognados en mayor grado que los hermanos, no tendrían el poder de atacar el testamento mediante la Querella Inofficiosi Testamenti.

2. Prueba de la Violación Hereditaria
La persona que atacara el testamento como inoficioso, debía probar que la razón por la cual el testador lo desheredo no era válida, es decir sin causa justificada, o no le había dejado la cantidad de bienes que constituye la legítima.

3. La Parte de Legítima
Cuando no había ley alguna que estableciera el monto legítimo que le correspondería a cada heredero, era el juez quien decidiría cuando sería insuficiente el monto otorgado a un heredero "por causa de herencia".
Posteriormente se procedió a especificar que la cuantía de "parte suficiente", consistía en la "cuarta parte" (quarta falcida de la ex falcida) de la cuota hereditaria que le hubiese correspondido al querellante, si la herencia hubiera sido Ab-Intestato.

4. Calculo del monto de la Legítima
Se calcularía el monto de la masa hereditaria, descontando las deudas y los gastos funerarios, así como también el valor de los esclavos manumitidos por testamento; una vez hecho esto se calcularía la "cuarta parte"; Había que computar todo aquello que el heredero que se querellaba hubiera recibido por causa de muerte, ya como heredero, como legatario, como fideicomisario o por una donación mortis causa. Si hubiere más de un legitimario, la cuarta parte se dividiría entre ellos.

5. La Querella Inofficiosi Donationis
Las donaciones realizadas inter vivos, no entraban en el computo o en el conjunto de la masa hereditaria, ya que los bienes donados no estaban en el patrimonio del testador al momento de su muerte, es decir no formaban parte de este, dejando así solo los bienes que el pudiere poseer en ese mismo momento, sin embargo a principios de la época de Alejandro Severo, esto fue cambiando, y se empezó a tomar en cuenta este conjunto de bienes. Si el Pater, cuando hizo la donación inter vivos, declaró que lo hacía para que se computara a la "legítima", entonces el monto de lo donado se imputaba a ésta.

6. La Querella Inofficiosi Dotis
La hija por entrar en el patrimonio de su marido, la dota que le hubieren otorgado no era computable para "quarta pars", sin embargo más adelante el emperador Zenón permitió, que se pudiere imputar sobre la "legitima", la dote constituida a una hija y la donación propter nuptias hecha a un hijo. Para ello se empleaba una querella Inofficiosi Dotis.




 REQUISITOS DE LA QUERELLA INOFICIOSA TESTAMENTARIA


El Plazo
La Querella Inoficiosa Testamentaria se debía interponer contra al heredero testamentario dentro de un plazo de cinco años desde el día en que el heredero aceptaba la herencia.
Se interpretaba que pasado ese lapso cabía presumir, por parte del familiar allegado, un perdón de la ofensa recibida en contra del officium pietatis. Sin embargo, si existía "una causa grande y justa",
El plazo podía ampliarse. Si el heredero perjudicado había muerto antes de ejercer la Querella Inoficiosa Testamentaria, se interpretaba que había perdonado la ofensa del officium pietatis, y por lo tanto, el derecho a ejercitarla no pasaba a sus herederos. Pero si el querellante lo había intentado antes de morir, o hubiese preparado su ejercicio con una intimación al heredero, la querella podía ser continuada por sus herederos.

La Acción de complemento
Si la persona, a la hora de testar hubiere dejado a sus hijos legados o donaciones mortis causa imputables a la "Legítima", y, si fueran inferiores al monto de ésta, quería que la legítima fuera "completada" según "el arbitraje de un varón honrado" (boni viri arbitratu) debiendo los legitimarios aceptar la voluntad del testador, no pudiendo pedir la querella, pero concediéndoseles una actio ad supplendam legitimam (acción contra la cuota insuficiente).


EFECTOS DE LA QUERELLA INOFICIOSA TESTAMENTARIA

1. La Querella Inoficiosa Testamentaria, produce la nulidad del testamento.

2. Excepcionalmente podía ocurrir que el testamento fuera anulado en forma parcial, de tal modo que, por un lado se satisface en parte la pretensión del querellante y, por el otro, se continuaba manteniendo algún derecho por parte del heredero instituido.

3. La nulidad del testamento declarado inoficioso tendría efectos en cuanto a los legados y otras liberalidades ordenadas por el testador.

4. A su vez, si la nulidad del testamento inoficioso era solamente parcial, los legados impuestos sobre la parte no anulada continuaban siendo válidos y por supuesto a su cargo. En cambio resultan nulos los establecidos sobre la otra parte.

5. Si el legitimario que inició la Querella Inoficiosa Testamentaria fuera vencido y obtuviera una sentencia desfavorable, el testamento quedaba como válido






CONTRATO DE DONACIÓN
Es uno de los contratos más generosos. Que requiere ser analizado cuidadosamente, pues muchos no conocen los efectos del mismo, que al final puede ocasionar perjuicios en la familia o en el propio donatario o beneficiario. La donación está definida en nuestro Código Civil como un contrato por el cual una de las partes llamada donante se obliga a transferir a la otra parte, llamada donataria, la propiedad de un bien en forma gratuita.
TIPOS DE DONACIÓN
Donaciones inter vivos: son las realizadas por los donantes sin considerar el hecho de su muerte.
Donación mortis causa: es aquella que está suspendida a un término, la muerte del donante, y generalmente se equipara a un legado o herencia. Debe ser válido el acto de donación como testamento; en caso contrario carece de efectos.
Donación entre cónyuges o consortes: es aquella que hace un cónyuge a favor del otro, que en algunos ordenamientos (argentino) está prohibida.
Donaciones prenupciales, antenupciales, por causa de matrimonio o propter nuptias: son aquellas hechas entre los futuros cónyuges o por algún tercero en consideración al previsto matrimonio.
EFECTO:
Derecho antiguo: Por medio de una datio, se intentó perfeccionar la donación, pues el donatario recibía la donación reivindicadora cuando era lesionado su derecho.


Régimen de la ley Cincia: Esta ley trata o busca amparar al donante y su familia contra las donaciones exageradas, es decir, al donante se le estableció una tasa en cuanto a las donaciones entre parientes, afines o cónyuges.

Un ejemplo sería cuando una persona dona a alguien 

perteneciente a su familia un dinero, pero este está

limitado por cierta cantidad para que el donante no se exceda su patrimonio se vea afectado.





Reforma de Antonio el Piadoso: Las donaciones entre ascendientes y descendientes se regularon, y se estipuló como obligatorio la redacción de un acta escrita que sería entregada al donatario. Es decir, sería como una especie de garantía o donde se establece el traspaso de la propiedad o posesión de la cosa.



Reforma de Justiniano: Basado y apoyando la iniciativa en la Reforma de Antonio, estableció la donación como obligatoria

a partir del pacto legítimo y exigía el acta 

escrita. 


CARACTERÍSTICAS:


1. Es necesario que se produzca un empobrecimiento en el donante 
y un enriquecimiento en el donatario. Es decir, el donante entrega una parte de su patrimonio por ello se empobrece y el donatario se enriquece por recibirla.


2. Es irrevocable al ser aceptada por el donatario, pues es perfecta. 



3. Por lo general debe existir un previo acuerdo entre las partes, pero la aceptación del donatario no es estrictamente necesaria.



4. La donación forma parte de los contratos consensuales, es unilateral (obliga a sólo una de las partes), gratuito (no requiere restitución o compensación por parte del donatario), entre vivos y solemne.



5. El donante no es responsable por evicción, se refiere a que el donante no es responsable si el donatario pierde el derecho a menos lo haya expresado.

Revocación:

Las donaciones pueden ser revocadas por los siguientes motivos:



Ingratitud: Comprende dos causas:



1. Cuando el donatario comete algún delito contra la persona, la honra, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o cónyuges.



2. Cuando el donatario no presta alimentos al donante, no teniendo este parientes que deban hacerse cargo de él.



Otras causas:



El donatario debe cumplir con todas las responsabilidades que adquiere al aceptar la donación.



También existe la revocación por casos de supervivencia. Es decir, cuando aparecen descendientes que se desconocían al momento en el que el testador hizo su testamento.



En el Derecho Civil Venezolano:


Según el Artículo 1431 de nuestro Código Civil; la donación no es más que un contrato unilateral, que se genera por la atribución patrimonial espontánea determinada por el espíritu de la liberalidad y que no necesita una compensación por parte del donatario por la cosa corporal o incorporal que le fue entregado.


La donación aceptada es perfecta, y sólo se transmite la propiedad de los objetos cuando el donante conoce la aceptación del donatario y los efectos de la donación se producen luego de esto. Asimismo, se vincula la donación con el testamento, debido que ambos prescriben que no pueden donar aquellos que no tengan disposición, y no pueden recibir los incapaces por testamento.



LEGADOS


Es una liberalidad efectuada por el testador a una persona llamada legatario a cargo del heredero instituido.


Se caracteriza por realizarse por medio de un testamento, por ser hecho en término imperativos, es decir, que expresa una orden o mandato legal para el heredero que es ese cargo que solo podía ser impuesto para el heredero.



Estas formalidades se redujeron, por lo cual se consideró que podían ser hechos aún en codicilo y sin necesidad de palabras solemnes.



1. Legados con efectos reales: El testador transfiere directamente al legatario la propiedad legada, pues, el legatario podrá ejercer la "Actio rei vindicativo".


Condiciones: El legador solo puede legar cosas las cuales era propietario ex jure.



2. Legado con efecto obligacional: Donde el testador deja a cargo del heredero la obligación de realizar una determinada prestación a favor del legatario.



3. Legatario Per Praeceptionem: En este el testador permite que sus herederos o sus coherederos tomen o retiren algo previo a su muerte.



4. Legado Sinendi Modo: Legado por el cual el heredero designado por el testador debe permitir que el legatario tomara alguna cosa de su parte o del testador, pero no de una persona ajena.



5. Senadoconsulto Neroniano: Decidió que todo legado que resultara nulo en razón de la forma, podría ser válido como si hubiera sido hecho per damnationem, o sea como si se diera la obligación del heredero de transmitirle algo al legatario.




                       ADQUISICIÓN Y RESTRICCIÓN DE LEGADOS




Se llamaba deis cedit al que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona. Es decir, poseía una acción personal ante el heredero y adquiría el derecho sobre su legado.



Se llamaba dies venit, al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento, se refiere cuando el legado depende del heredero.



El más importante de estos es el dies cedit.


Restricciones:

En un principio no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer de medios legados. El problema era que el causante podía agotar todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero que repudiaba la sucesión. El difunto moría Ab Intestato.



Para evitar ello, se estableció:


1. Ley Furia Testamentaria

 prohibió legar más de mil ases (moneda romana). 



2. Ley Voconia
 prohibió dar a un legatario más de lo que le 

correspondía. 



Pero estas leyes no dieron una 

gran solución a lo que se sufría ya que las personas encontraban como

violar, alterar o burlar la ley de una u otra manera para su beneficio propio.







                                                            FIDEICOMISO

Era el acto por el cual una persona encargaba a otra, transmitir toda sucesión, o una parte alícuota de sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una persona.


De la Herencia: El difunto, al instituir un heredero en su testamento, encarga a este a transmitir todos sus bienes o una parte alícuota de ellos a un fideicomiso.



Particulares: Era el acto por el cual encargaba el difunto a su heredero, o a un legatario, entregar un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona llamada fideicomisario.



Codicilo:



Acta de última voluntad que no está sometido a las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones a un testamento ya hecho, pero no puede contener institución de heredero, ni su sustitución, desheredación, ni 

revocación, es decir puede agregar determinadas cosas (Ej. formalidades accidentales) al testamento, pero no debe meterse con nada que 

tenga que ver con respecto a los herederos.



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